Comida en los cines

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Hace cosa de un mes que fui al cine y, bueno, ya había escuchado alguna vez que se podía meter comida del exterior en el cine. A ver, esto es aplicable siempre y cuando los del propio cine tengan sus palomitas y cosas para comer en la sala.. si no dejan ni siquiera de sus cosas, no sirve…

Total, que aquella vez anterior le dije a la buena señorita qe recogía las entradas que había jurisprudencia conforme se podía meter comida del exterior, y, ella me dijo que no sabía nada… y llamó a su encargado… total, el encargado le dijo que sí, que era cierto, y me indicaron «que no ensuciase mucho», a lo que les contesté que «mucho menos que lo que puedan ensuciar sus palomitas».

Anoche fui a ver Torrente 3 (no haré comentarios, que cada uno juzgue), y esta vez había un gilipollas mayor en la puerta pillando entradas. Al decirle lo micmo, me dijo que «si existe eso tráigame el papel», y le dije que, lógicamente no iba a ir con la ley en la mano… a lo que me dijo que eso que le decía «no era válido en Cataluña»… jajaja (risas internas)… «a ver, señor, la jurisprudencia es válida en toda España»… Al ver que no nos íbamos de allí, y a punto de soltarle una más gorda nos dijo que pasásemos… a lo que me contesté «no se preocupe, que no le voy a ensuciar nada»… 😀

Bueno, pues hoy, y por si voy al cine de nuevo y me vuelven a pedir esa «documentación», os dejo un enlace del que podreis sacar todos los datos.

Además, si seguís leyendo, os dejo con el fragmento exacto donde tendreis todos vuestros derechos

El 10 de noviembre de 1997 se recibió en el Servicio una denuncia de UCE contra cuarenta salas de cine por presunta infracción del art. 1 LDC, consistente en acordar o recomendar la prohibición de consumir en los cines productos adquiridos en el exterior de los mismos, que resultaban más baratos, para lo que colocaron un cartel a la entrada con la citada prohibición.

El 14 de mayo de 1998 se recibió en el Tribunal un escrito de UCE por el que se interponía recurso contra el mencionado Acuerdo del Servicio de 24 de abril de 1998.

Con fecha 25 de junio de 1998 UCE formuló alegaciones, reiterando las razones del escrito de recurso y, a mayor abundamiento, remitiendo la respuesta del Instituto Nacional del Consumo ante una consulta sobre la misma cuestión, respuesta que se fundamenta también en que la reserva del derecho de admisión ha de estar justificada en razones objetivas y que la prohibición de acceder con bebidas y alimentos a los cines podría constituir una cláusula abusiva en perjuicio de los consumidores, contrarias a lo dispuesto en el art. 19.1 c) 3.º de la L 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Por lo tanto, el Tribunal hace suyas las razones del Servicio para archivar la denuncia, matizando tan sólo el argumento de considerar normal el comportamiento de las salas de cine de intentar aumentar los ingresos mediante la reserva del derecho de admisión, que el Servicio expone escuetamente como la explicación dada por las denunciadas a la existencia de una conducta conscientemente paralela. En efecto, esta matización se reduce a señalar el sentido económico que se ha venido entendiendo tiene el tradicional comportamiento normal y adecuado de los recintos o establecimientos dedicados a distintas actividades deportivas, recreativas o de espectáculos que cuentan con bares y cafeterías instaladas en su interior y que no permiten el consumo de alimentos o bebidas adquiridas fuera de los mismos, limitándolo a los que en ellos se sirven durante reducidos horarios y con máxima afluencia de público, lo que influye tanto en los costes como en los ingresos de explotación de estos negocios, dándoles unas características especiales que resultan similares a las del caso denunciado.

No obstante, esta prohibición ha venido siendo también normal, con cartel anunciador o no, incluso en todo tipo de cafeterías y bares en general a lo largo de muchos años, sin que en ellos se den las especiales condiciones descritas de oferta y de demanda, lo que puede justificar todavía en mayor medida el comportamiento de las salas de cine denunciadas que en el fondo constituye el objeto de este expediente.

Fallo Desestimar el recurso interpuesto por la Unión de Consumidores de España contra el Acuerdo de la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 24 de abril de 1998 por el que se acordó el archivo de las actuaciones iniciadas en virtud de su denuncia contra cuarenta salas de cine. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a la interesada haciéndole saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde la notificación de esta Resolución.

O 2110/1998 de 2 octubre Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de maquinas recreativas y de Azar. Art. 54. Prohibiciones.- 2. Los titulares o responsables de los establecimientos donde se hallen instaladas las máquinas impedirán el uso de las de los tipos «B» y «C» a los menores de edad, debiendo figurar en ellas, en su parte frontal y de forma visible, la prohibición de uso a los mismos. Podrán, asimismo, impedir el uso o acceso a quienes maltraten las máquinas en su manejo o existan sospechas fundadas de que así pudieran hacerlo.

Independientemente de lo anterior y aunque el articulo 14 de la Constitución establece que todos los españoles son iguales ante la ley, cuando nos adentramos en la esfera de la empresa privada el derecho de admisión aparece ligado al derecho de propiedad del artículo 33 y al artículo 38 de la Constitución que reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

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