La Audiencia Nacional ha anulado una disposición del Ministerio de Educación y Ciencia de 1996 que impedía adelantar más de un curso a los alumnos intelectualmente superdotados en una misma etapa educativa de la educación obligatoria (primaria y ESO). La Audiencia ha estimado una cuestión de ilegalidad planteada por el Tribunal Superior de Castilla-La Mancha en el caso de una menor de seis años, cuya edad mental correspondía a un niña de nueve, y a la que una resolución del ministerio impidió acceder a tercero de primaria como sus padres pretendían.
La sentencia de la Audiencia Nacional, que próximamente publicará la editorial jurídica El Derecho, considera ilegal un inciso de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 24 de abril de 1996 por la que se regulan las condiciones para flexibilizar el período de escolarización obligatoria de alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual.
Dicha Orden, en su apartado 3º. 2., establece que ‘podrá autorizarse la flexibilización, con carácter excepcional del período de escolarización obligatoria, reduciéndoselo en un máximo de dos años’. La Audiencia ha declarado ilegal, y por tanto nulo, el inciso que sigue a continuación: ‘En ningún caso podrá aplicarse la reducción de los dos años en el mismo nivel o etapa educativa’.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Eduardo Menéndez Rexach, disiente del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha en que las limitaciones establecidas en la duración de los períodos escolares no afectan al derecho a la educación del artículo 27 de la Constitución.
La Audiencia recuerda que una reciente sentencia del Tribunal Supremo denegó a otra alumna superdotada ‘el derecho a promocionar’ a 8º de EGB (actual 2º de ESO), argumentando que las cuestiones relativas a las situaciones de alumnos con necesidades educativas especiales ‘no afectan al núcleo esencial del derecho fundamental a la educación, ni al pleno desarrollo de la personalidad humana de la alumna, que no puede vincularse al adelanto o retraso de un curso escolar’.
Atención personalizada
Siguiendo la doctrina del Supremo, la Audiencia descarta la existencia de una infracción del derecho fundamental a la educación y lo contempla como un problema de legalidad ordinaria. Al examinar la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), de 1990, el tribunal observa que ésta introduce el principio de individualización o atención personalizada de estos alumnos, cuyas necesidades han de ser evaluadas al final de cada curso con la posibilidad de variar el plan de actuación en función de los resultados.
En cambio, frente a la detallada regulación de las etapas y niveles de la educación obligatoria, la LOGSE no fija umbrales mínimos por debajo de los cuales no se contemple la posibilidad de que un alumno, realizada la evaluación por el equipo multidisciplinar correspondiente y con el acuerdo de sus padres, pueda avanzar o flexibilizar, como dicen las normas, con mayor rapidez, una vez cumplidos los objetivos de un ciclo educativo en cualquiera de sus etapas’.
Según la sentencia, el límite establecido por la orden ministerial, al impedir que se aplique en la misma etapa educativa el plazo máximo de dos años, se opone a los principios establecidos en la LOGSE y muy especialmente al de atención individualizada, lo que en la práctica ‘puede producir situaciones perjudiciales para el alumno y nada beneficiosas para la Administración educativa’.
Como ejemplo, la sentencia expone que un alumno superdotado al que se le anticipe su ingreso en educación primaria, tendría que seguir en ese nivel entre los 6 y los 12 años de edad, por más que en cualquiera de esos seis años los resultados de la evaluación psicopedagógica determinen la conveniencia de una reducción y ésta fuese aceptada por los padres. El tribunal reconoce que, aunque los casos que puedan presentarse sean ‘muy escasos y excepcionales’, también son excepcionales las necesidades educativas de este tipo de alumnos.
La sentencia agrega que así como resulta lógico establecer todas las cautelas necesarias para identificar la sobredotación y evaluarla, las medidas derivadas de esa evaluación ‘no pueden verse comprometidas por una barrera que impida a la propia Administración ponerlas en práctica, lo que es contrario a la propia naturaleza de la materia de que se trata’.
En suma, cabe entender que el inciso introduce un límite en las condiciones de flexibilización de alumnos sobredotados que no existía en la LOGSE ni en un real decreto que la desarrolla, ‘sin que se expresen las razones de semejante innovación, y que impide la correcta aplicación de los principios generales contenidos en las normas de rango superior, por lo que procede estimar la cuestión de ilegalidad y declarar la nulidad de dicha disposición’.
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